ESTATUTOS

ATENCIÓN. La versión HTML de este documento no es oficial.
Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

[ DESCARGAR PDF ]

ESTATUTOS PROVISIONALES DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE MONTAÑISMO

NOV. / DIC.

1992

ESTATUTOS PROVISIONALES DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE MONTAÑISMO

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Sección 1ª

Generalidades

ARTICULO 1.-

Los presentes Estatutos de la Federación Canaria Montañismo se han aprobado a1 amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto del Gobierno de Canarias 51/1992, de 23 de abril y la Orden de 22 de Junio de 1992, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias. Tienen por tanto el carácter de provisionales, hasta tanto se aprueben los Estatutos definitivos, en el marco del proceso de transformación de las actuales estructuras federativas canarias.

ARTICULO 2.-

1.- La Federación Canaria de Montañismo es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los de sus asociados. Ejerce, además de sus funciones propias, funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- La Federación Canaria de Montañismo está integrada por las Federaciones Insulares de Tenerife y Gran Canaria y las que se puedan crear en las distintas islas, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de su modalidad deportiva dentro del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.- Las Federaciones Insulares podrán estar dotadas de personalidad jurídica propia.

4.- En las restantes islas, que no se constituyeran Federaciones Insulares podrá establecerse una Delegación Territorial que gestione la actividad federativa, cuyo titular será designado por la Junta de Gobierno de la Federación, a propuesta de su presidente y oídos los distintos estamentos existentes en las mismas.

ARTICULO 3.-

La Federación Canaria de Montañismo se rige por el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por sus Estatutos y Reglamentos. Supletoriamente, se regirá por los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Montañismo y por la legislación del Estado.

ARTICULO 4.-

1.- El ámbito de actuación de la Federación Canaria de Montañismo, en el desarrollo de sus competencias en orden a la defensa y promoción general del deporte federado de ámbito canario en la modalidad de Montañismo se extiende al conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- La Federación Canaria de Montañismo es la única competente, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la organización de actividades, y competiciones oficiales en dicha modalidad deportiva.

ARTICULO 5.-

1.- La Federación Canaria de Montañismo ostentará la representación de Canarias en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad de carácter nacional, celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Canaria. A estos efectos, será competencia de la Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones autonómicas.

2.- Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la Federación deberá comunicar previamente su propósito a la Dirección General de Deportes.

Sección 2ª

Domicilio

ARTICULO 6.-

1.- La Federación Canaria de Montañismo tendrá su sede en Canarias, en la isla de residencia de su Presidente, pudiéndose domiciliarse en los locales de la Federación Insular correspondiente a dicha isla.

A tal fin, la Asamblea General adoptará el pertinente acuerdo, del que se dará cuenta a la Dirección General de Deportes.

2.- No obstante, los órganos de representación y gobierno podrán reunirse en otras localidades si lo considera oportuno el Presidente.

Sección 3ª

Ámbito de sujeción

ARTICULO 7.-

Quedan sometidos a la disciplina de la Federación Canaria de Montañismo sus directivos y los directivos de las Federaciones Insulares, los de los Clubs, Deportistas, Entrenadores, Jueces, Profesores, Instructores, Monitores, y demás Entidades y Asociaciones afiliadas.

CAPITULO II

FUNCIONES

ARTICULO 8.-

Es competencia de la Federación Canaria de Montañismo la organización y dirección de la actividad regional de su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, bajo la coordinación y tutela del Gobierno de Canarias, a través de la Dirección General de Deportes.

ARTICULO 9.-

1.- La Federación Canaria de Montañismo, además de sus funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a sus modalidades, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y normas y competiciones oficial es cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de “alta competición regional” en su respectiva modalidad deportiva.

d) Colaborar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre todas aquellas personas o entidades que, encontrándose federadas, desarrollan su modalidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones a las Federaciones Insulares y, en su caso, a las Delegaciones Territoriales.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

h) Aquellas otras funciones que expresamente se le deleguen por la Administración deportiva autonómica.

2.- La Federación Canaria de Montañismo ejercerá asimismo aquellas funciones que le sean delegadas por la Federación Española de Montañismo.

3.- Las Federación Canaria de Montañismo desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

4.- Los actos realizados por la Federación Canaria en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso ante la Dirección General de Deportes, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones en vigor.

Los actos de esta naturaleza que emanen de las Federaciones Insulares integradas en la Federación Canaria serán recurribles ante el Presidente de ésta última. Contra el acuerdo de éste, cabrá recurso a su vez ante la Dirección General de Deportes.

Se exceptúan los actos en materia disciplinaría deportiva, contra los cuales se podrá recurrir ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

ARTICULO 10.-

1.- La Federación Canaria de Montañismo se integrará en la Federación Española de Montañismo, de conformidad con las normas aprobadas por ésta.

2.- En el ámbito nacional, corresponde a la Federación Canaria de Montañismo, mantener las relaciones con la referida Federación Española, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos, concertar la participación en competiciones, encuentros y actividades de las distintas Selecciones Canarias, y autorizar la participación de las Federaciones Insulares y Delegaciones Territoriales.

CAPITULO III

ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 11.-

Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la Federación Canaria de Montañismo, contará con las siguientes clases de órganos:

A) Órganos de representación y gobierno.

B) Órganos de administración.

C) Órganos técnicos.

D) Órganos disciplinarios y jurisdiccionales.

ARTICULO 12.-

Son órganos superiores de representación y gobierno:

* La Asamblea General.

* El Presidente.

* La Junta de Gobierno.

ARTICULO 13.-

El órgano de administración de la Federación Canaria de Montañismo:

* El Secretario.

* Todos aquéllos que puedan constituirse para el mejor funcionamiento administrativo de la Federación.

ARTICULO 14.-

Son órganos técnicos:

* La Dirección Técnica de la F.C.M.

* La Escuela de Montaña de las Islas Canarias.

* Y aquellas Comisiones, Comités o Gabinetes que la Junta de Gobierno considere oportuno crear para el cumplimiento de los fines federativos.

ARTÍCULO 15.-

Son órganos disciplinarios y jurisdiccionales:

* El Comité de Competición.

* El Comité de Apelación.

* El Comité Jurisdiccional.

* Y cuantos comités se cree para el mejor funcionamiento del Montañismo.

CAPITULO IV

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Sección 1ª

La Asamblea General

ARTICULO 16.-

1.- La Asamblea General es el órgano superior de la Federación, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el Artículo 2 de los presentes Estatutos. Sus miembros serán elegidos por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento que sean miembros de las Asambleas de las Federaciones Insulares, en los años intermedios de los períodos existentes entre los años de juegos olímpicos de verano y de acuerdo con la proporción siguiente:

– 60 % en representación de los clubes.

– 20 % en representación de los deportistas.

– 10 % en representación de los jueces o árbitros.

– 10 en representación de los técnicos o entrenadores.

2.- La Asamblea General tendrá 30 miembros electivos, elegidos por los miembros de las Asambleas Insulares en proporción directa al censo de personas físicas y jurídicas afiliadas a las respectivas Federaciones Insulares que sean computables a efectos electorales, de acuerdo con lo que al efecto establezca el Reglamento Electoral de la Federación.

En las islas donde no exista Federación Insular, las personas físicas y entidades afiliadas a la Federación, a través de las Delegaciones Territoriales establecidas en aquellas, tendrán asimismo representatividad en la Asamblea General, en los términos que se establezcan en el Reglamento Electoral de la Federación.

En todo caso, en la elección de representantes de clubes, deberá haber, al menos, en la Asamblea, uno por cada isla en la que exista actividad federada.

3.- Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria:

a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación y modificación del calendario deportivo.

e) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) El seguimiento de la gestión deportiva de la Federación, mediante la aprobación de la Memoria anual de actividades que le eleve la Junta de Gobierno.

f) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

g) Fijar las cuotas, derechos y demás ingresos federativos.

h) Resolver las proposiciones que le sean sometidas por la Junta de Gobierno, o por los propios miembros de la Asamblea siempre que representen un mínimo del 5 del total de los electivos y se formulen por escrito, con antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

i) Establecer las normas y características de las licencias, titulaciones y credenciales.

j) Decidir sobre aquellas otras cuestiones que no sean competencia de otros órganos, y estén incluidas en el orden del día.

4.- La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia, y, como mínimo, la aprobación del presupuesto anual. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

5 .- La Asamblea será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por ciento de los electivos. Entre la solicitud de éstos y la convocatoria de aquella no podrá haber más de treinta días naturales.

6.- La Asamblea General deberá ser convocada con un mes de antelación; los asambleístas tendrán quince días para enviar sus propuestas, y toda la documentación será remitida al domicilio del asambleísta con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea.

7.- La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurra la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de asistentes.

8.- No se admitirá en ningún caso la delegación de voto en el seno de la Asamblea General.

9.- Las votaciones serán públicas, salvo cuando la tercera parte de los asistentes solicite otro tipo de votación.

10.- El Presidente de la F.C.M. presidirá la Asamblea General, dirigirá los debates, concediendo la palabra y sometiendo a votación 1os asuntos, y resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que se susciten.

11.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes. Se requerirá no obstante el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes para la aprobación y modificación de Estatutos y mayoría de 4/5 para acordar la disolución de la Entidad.

12.- La elección de Presidente y de los miembros de la Asamblea General, así como la moción de censura, se efectuará mediante votación secreta, siendo públicas el resto de las votaciones salvo que por la tercera parte de los asistentes se solicite aquélla.

13.- De las sesiones de la Asamblea General se levantará Acta en la que se expresarán los asistentes y los acuerdos adoptados, con las respectivas votaciones: un ejemplar de la misma se remitirá a todos sus miembros en un plazo de quince días, a partir del cual empezarán a transcurrir los plazos de impugnación de los acuerdos adoptados.

El acta se considerará aprobada si transcurrido treinta días naturales desde su remisión no se hubiese formulado observación o impugnación alguna a su contenido. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea a impugnar los acuerdos adoptados en la Jurisdicción Ordinaria, según los trámites establecidos en la legislación vigente.

Cualquier miembro podrá solicitar que se recoja en acta si votó en contra de un acuerdo, en cuyo caso quedará eximido de las responsabilidades que de él pudieran derivarse.

Sección 2ª

El Presidente

ARTICULO 17.-

1.- El Presidente de la Federación Canaria es el órgano ejecutivo y de administración de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2.- Será elegido cada cuatro años, en el año intermedio del período existente entre los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea, deberán acreditar previamente el apoyo como mínimo del 10 de los miembros electivos de la misma, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

3.- El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de ambos órganos colegiados.

4,- El cargo de Presidente será incompatible con las actividades de Directivo de Club y con la de Directivo de las Federaciones Insulares y de Federaciones de otras modalidades deportivas y, en general, de cualquier entidad deportiva.

ARTICULO 18.-

Los requisitos necesarios para ser candidato a la Presidencia de la Federación Canaria de Montañismo son:

A) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida en el ordenamiento jurídico deportivo.

B) Ser español y residente en Canarias.

C) Ser mayor de edad.

D) No estar inhabilitado absoluta o especialmente para cargo público por sentencia penal firme, o por sanción disciplinaría deportiva, ni haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

E) No desempeñar cargo directivo en otra Federación Deportiva Canaria.

F) Ser presentado al menos por el 10 % de los miembros de la Asamblea General, dentro de la Normativa Electoral vigente.

ARTICULO 19.-

El Presidente cesará:

A) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

B) Por dimisión.

C) Por fallecimiento.

D) Por moción de censura aprobada según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

E) Por incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la normativa vigente.

ARTICULO 20.-

Son funciones del Presidente:

El Presidente de la F.C.M. es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos superiores de representación y gobierno y ejecuta los acuerdos adoptados por éstos.

ARTICULO 21.-

Corresponde asimismo al Presidente otorgar los poderes de representación, administración, y de orden procesal, que estime convenientes, ostentar la dirección superior de la Administración Federativa, y autorizar con su firma o de la persona en quien delegue, y la del Tesorero u otro directivo expresamente autorizado por la Junta, los pagos, así como toda clase de documentos públicos o privados.

ARTICULO 22.-

En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Presidente será sustituido por un vicepresidente, sin perjuicio de las delegaciones que estime oportuno realizar.

El Presidente de la Federación será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en el miembro de la Junta de Gobierno que considere oportuno.

Sección 3ª

Moción de censura

ARTICULO 23.-

1.- Podrán promover una moción de censura contra el Presidente de la Federación los miembros de la Asamblea General que representen al menos el 20% de sus componentes electivos. Al presentar la moción se propondrá un candidato alternativo a la Presidencia.

2.- La moción se podrá presentar en la Secretaria de cualquiera de las Federaciones Insulares. Entre la presentación de aquella y la celebración de la Asamblea no podrá mediar un período de tiempo superior a los cuarenta días naturales.

3.- Sometida a votación, se requerirá para ser aprobada el voto favorable de la mayoría absoluta, en primera convocatoria, y mayoría de los asistentes, en segunda.

4.- En caso de que prospere la moción, tomará posesión como Presidente el candidato presentado por los promotores de la misma, el cual ostentará dicho cargo hasta la finalización del mandato del destituido.

5.- El debate sobre la moción de censura lo presidirá y dirigirá el Presidente de la Junta Electoral y, en su defecto, el miembro de la Asamblea de mayor edad.

6.- Caso de que fuere rechazada la moción, sus proponentes no podrán promover otra hasta que transcurra un año desde la fecha de la Asamblea en que aquélla fue desestimada.

Sección 4ª

La Junta da Gobierno

ARTICULO 24.-

1.- La Junta de Gobierno de la Federación Canaria es el órgano colegiado de gestión de la misma, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente, salvo los miembros natos.

2.- La Junta de Gobierno tendrá una composición mínima de 2 y máxima de 6 miembros de libre designación por parte del Presidente y serán miembros natos de la misma los Presidentes de las Federaciones Insulares.

3.- Serán miembros de la Junta de Gobierno:

El Presidente.
El Vicepresidente.
El Secretario.
El Director Técnico.
Los Miembros Natos.

4.- Los miembros de la Junta de Gobierno que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.

5.- El Presidente elegirá asimismo, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, un Vicepresidente que le sustituirá en los casos de ausencia o enfermedad.

6.- Los miembros de la Junta de Gobierno no serán remunerados. No obstante, podrán percibir dietas e indemnizaciones por razón de sus cargos, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos federativos.

ARTICULO 25.-

Son funciones de la Junta de Gobierno:

A) Elaborar los proyectos de los Reglamentos para su aprobación por la Asamblea General.

B) Aprobar las normas que han de regir las distintas competiciones y actividades de ámbito suprainsular organizadas por la Federación.

C) Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto de la Federación a la Asamblea General.

D) Elaborar y proponer el Balance de la Federación a la Asamblea General.

E) Coordinar las actividades de las Federaciones Insulares.

F) Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.

G) Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación.

H) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le sea atribuida por estos Estatutos y normas reglamentarias o delegada por el Presidente o por la Asamblea General.

ARTICULO 26.-

La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario cada dos meses, y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo considere oportuno o lo solicite el 20 % de sus miembros. La convocatoria, en la que constará la fecha y hora de celebración y los asuntos que tratar, deberá notificarse como mínimo con una antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a tres días cuando el propio Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

ARTICULO 27.-

La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando asistan a la misma la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar presente en todo caso e1 Presidente o el Vicepresidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente o de quién haga sus veces.

ARTICULO 28.-

1.- El Presidente podrá nombrar, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, una Comisión Permanente que tendrá por misión resolver asuntos de trámite, los que requieran decisión urgente, y aquéllos otros que le pueda delegar la propia Junta.

2.- El Presidente convocará la Comisión Permanente cuando lo considere oportuno, quedando válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate el Presidente; y, de ellos, se dará cuenta a la Junta de Gobierno.

ARTICULO 29.-

Corresponde asimismo al Presidente otorgar los poderes de representación, administración y de orden procesal que estime convenientes, ostentar la dirección superior de la Administración Federativa, y autorizar con su firma, o de la persona en quien legue, junto con la de otro directivo expresamente autorizadp por la Junta de Gobierno, los pagos, así como toda clase documentos públicos o privados.

CAPITULO V

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

Sección 1ª

El Secretario

ARTICULO 30.-

La Junta de Gobierno estará asistida por un Secretario, nombrado por el Presidente de la Federación Canaria, el cual ejercerá las funciones de fedatario y asesor, más específicamente.

– Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

– Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de Gobierno y representación.

– Aauellas otras funciones que le delegue el Presidente.

ARTICULO 31.-

Asimismo corresponde al Secretario:

A) Preparar las sesiones de los órganos de representación y de gobierno, velando por el cumplimiento de los acuerdos de éstos, cuando se de el supuesto previsto en el articulo 29.2.

B) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

C) Custodiar la documentación oficial de la Federación, y llevar los libros de Registro y los Archivos.

D) Preparar la resolución y despacho de los asuntos generales.

E) Cuantas funciones le atribuyan estos Estatutos y normas reglamentarias de

ARTICULO 32.-

1.- La Junta de Gobierno podrá acordar una remuneración para el Secretario.

2.- El Secretario de la Junta de Gobierno lo será de los demás órganos colegiados de la Federación Canaria, a excepción de la Junta Electoral, si así lo acuerda aquélla. En tal caso adoptará la denominación de Secretario General.

3.- De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

ARTICULO 33.-

CAPITULO VI

0RGANOS TÉCNICOS

1) La Junta de Gobierno de la Federación nombrará al Director Técnico de cada uno de los órganos técnicos, una vez propuesto, por los miembros de los mismos, a propuesta de este órgano, a las personas que hayan de formar parte de los mismos.

2) El Director de cada uno de los órganos técnicos, designará a su vez a las demás personas, que hayan de formar parte de los mismos, previa aprobación de la Junta de Gobierno.

ARTICULO 34.-

1.- La Junta de Gobierno podrá acordar que las funciones de los órganos técnicos de la Federación sean asumidas por los órganos de igual naturaleza existentes en las Federaciones Insulares o por órganos colegiados de composición paritaria integrados por miembros de aquellos.

2.- En tal caso, los referidos órganos deberán llevar un régimen documental independiente según las funciones que ejercite.

ARTICULO 35.-

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá crear cualesquiera otros órganos o comités que estime oportunos.

ARTICULO 36.-

En todo caso, la creación de nuevos órganos irá precedida del correspondiente estudio económico sobre el costo de su funcionamiento.

ARTICULO 37.-

En la creación de órganos nuevos se tendrán en cuenta asimismo, los efectivos de personal y demás medios existentes en las Federaciones Insulares, en evitación de un injustificado incremento del gasto federativo.

CAPITULO VII

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS Y JURISDICCIONALES

Sección 1ª

Generalidades

ARTICULO 38.-

1.- Son órganos disciplinarios y jurisdiccionales de la Federación Canaria de Montañismo: el Comité de Competición, el Comité Jurisdiccional y el Comité de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.

2.- Como mínimo, uno de sus miembros deberá ser Licenciado en Derecho y no incurrir en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 18; no podrán ser removidos de sus cargos hasta la finalización del mandato para el que han sido nombrados, salvo que incurran en alguna irregularidad o infracción que lleven aparejada su suspensión o cese.

ARTICULO 39.-

El régimen de sesiones y de adopción de acuerdos de estos Comités se regularán en el correspondiente reglamento que apruebe la Asamblea General.

Sección 2ª

Comité de Competición

ARTICULO 40.-

1.- El Comité de Competición estará formado por un número de miembros que no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.

2.- No obstante, la Junta de Gobierno podrá instituir un Juez Único de Competición, que no requerirá ser Licenciado en Derecho.

ARTICULO 41.-

Es competencia del Comité de Competición conocer en primera instancia:

A) Las infracciones a las reglas de las actividades o competiciones que se cometan con ocasión de los encuentros o competiciones de ámbito suprainsular, así como de las reclamaciones que se produzcan con referencia a aquéllas.

B) Las infracciones a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en las normas reglamentarias correspondientes.

C) Las demás cuestiones disciplinarias que se puedan suscitar por las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación.

Sección 3ª

Comité Jurisdiccional

ARTICULO 42.-

1.- El Comité Jurisdiccional estará formado por un mínimo de tres personas y un máximo de siete.

2.- Es competencia de este Comité el conocimiento de las cuestiones o conflictos no disciplinarios que se susciten entre la Federación y sus asociados o entre éstos.

3.- Contra las resoluciones del Comité Jurisdiccional cabrá recurso ante la Dirección General de Deportes cuando aquellas versen sobre el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere e1 artículo 9 de estos Estatutos. En los demás casos, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Ordinaria.

Sección 4ª

Comité de Apelación

ARTICULO 43.-

El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete.

ARTICULO 44.-

1.- Es competencia del Comité de Apelación conocer de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité Regional de Competición y, en su caso, de los Comités de Competición de las Federaciones Insulares.

2.- Asimismo será competencia de este Comité el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones definitivas que dicten los clubes y órganos técnicos de la Federación, en uso de sus facultades disciplinarias sobre sus miembros.

CAPITULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

ARTICULO 45.-

Las Federación Canaria de Montañismo tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndole de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiese al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, será preceptiva la autorización de la Dirección General de Deportes para su gravamen o enajenación.

En todo caso, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Asamblea General, con el quórum especial de mayoría absoluta de miembros en primera convocatoria y de dos tercios de los asistentes, en segunda.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa de la Dirección General de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto o rebase el período de mandato del Presidente.

e) La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

f) La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, a cargo de la Comunidad Autónoma Canaria y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos.

h) La percepción de subvenciones por parte de las Federaciones Insulares integradas en la Federación Canaria, provenientes de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se efectuará en todo caso, a través de la Federación Canaria. Cuando las subvenciones las pretenda recibir la Federación Canaria de una Corporación Local, solicitará informe de la Federación Insular a cuyo ámbito territorial pertenezca dicha corporación.

ARTICULO 46.-

La Federación Canaria de Montañismo se someterá al régimen de presupuesto y patrimonio propios. El año económico se iniciará el 1 de Enero y se cerrará el 31 de Diciembre siguiente.

ARTICULO 47.-

La Federación Canaria de Montañismo es una entidad sin fin de lucro, y la totalidad de sus ingresos deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales.

ARTICULO 48.-

Los recursos económicos de la Federación Canaria de Montañismo procederán de:

A) Las subvenciones que puedan recibirse del Gobierno de Canarias, del Consejo Superior de Deportes, de la Federación Española de Montañismo y de otras Administraciones Públicas.

B) Los derechos y cuotas que en relación con las personas afiliadas establezca la Asamblea General en el ámbito de su competencia.

C) El importe de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales como consecuencia de las infracciones a disciplina deportiva federativa o las normas que regulen las competiciones.

D) Los productos de los bienes y derechos que le correspondan, así como cualesquiera otros ingresos que se obtengan del ejercicio de la actividad propia de la Federación.

E) Las ayudas o legaciones que puedan recibirse de personas físicas o jurídicas.

ARTICULO 49.-

La Federación Canaria de Montañismo podrá otorgar subvenciones en favor de entidades y personas a ella afiliadas y de las Federaciones Insulares; en todo caso, fiscalizará y controlará la gestión económica de éstas.

ARTICULO 50.-

1.- La Federación deberá formalizar durante el primer mes de cada año el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que pondrá en conocimiento de la Dirección General de Deportes y de la Federación Española de Montañismo. Asimismo, y dentro de los plazos previstos, se someterá a los controles que dispongan las normas correspondientes que le sean de aplicación.

2.- En igual período, las Federaciones Insulares formalizarán sus respectivos balances de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria, a efectos de su consolidación con los de ésta.

CAPITULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL

ARTICULO 51.-

El régimen documental de la Federación Canaria de Montañismo comprenderá:

A) Libros de Actas, de los cuales existirá uno por cada órgano colegiado, y en los cuales se consignarán las fechas de las sesiones, asistentes y acuerdos adoptados.

B) Libro-Registro de Clubs y Asociaciones en los cuales deberá constar la d nominación de la Entidad, domicilio y personas que ostentan cargos directivos, especificando las fechas de toma de posesión y, en su caso, de cese de los citados cargos.

C) Libros de contabilidad respecto a los cuales se estará en todo caso a lo dispuesto en la legislación vigente.

D) Libro-Registro de entrada y salida de escritos y documentos.

Estos libros, referentes a la contabilidad, podrán ser llevados por procedimientos mecanizados con soporte informático.

ARTICULO 52.-

Los libros previstos en el artículo anterior deberán estar debidamente diligenciados por la Dirección General de Deportes.

CAPITULO X

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

ARTICULO 53.-

La Federación Canaria de Montañismo se articula en las Federaciones Insulares mencionadas en el artículo 2.2 de estos Estatutos, cuyos ámbitos de actuación coincidirán con su propia geografía.

ARTICULO 54.-

Cada Federación Insular tendrá autonomía para la organización y tutela de sus propias competiciones y actividades, si bien su planificación deberá hacerse de forma coordinada con las organizadas por la Federación Canaria, prevaleciendo en todo caso los calendarios aprobados por esta última.

ARTICULO 55.-

En aquellas islas donde no exista Federación Insular, o ésta no. se halle integrada en la Federación Canaria, ésta podrá establecer una Delegación Territorial que gestione la actividad federativa.

ARTICULO 56.-

1.- Las Federaciones Insulares podrán elaborar sus propias normas organizativas internas, debiendo ajustarse en todo caso a lo dispuesto en los presentes Estatutos y demás normas de la Federación Canaria. En tanto las Federaciones Insulares no posean normas organizativas propias, se regirán por las de la Federación Canaria, dentro de su ámbito de actuación.

2.- Dichas normas necesitarán, en todo caso, su ratificación por parte de la Junta de Gobierno de la Federación Canaria.

3.- El régimen electoral será en todo caso el que establezca el Reglamento Electoral de la Federación Canaria.

ARTICULO 57.-

La afiliación a la Federación Canaria de los clubs, deportistas, entrenadores y jueces se realizará en todo caso a través de la Federación Insular correspondiente.

ARTICULO 58.-

1.- Estas Federaciones contarán con una Asamblea, cuya composición no podrá exceder de 80 miembros, en la que se integrarán las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, siguiendo la proporcionalidad que para cada estamento se establece en el artículo 16.1 de estos Estatutos.

2.- El Presidente de las Federaciones Insulares, que podrá no ser miembro de la Asamblea, es el órgano ejecutivo de las mismas y será elegido por la Asamblea Insular por un período de cuatro años, en el año intermedio de los años de juegos olímpicos de verano.

3.- Asimismo, en las Federaciones Insulares se constituirá una Junta de Gobierno, compuesta por un número mínimo de 5 y máximo de 12 miembros, designados y cesados libremente por el Presidente de la Federación Insular, que la presidirá.

4.- Tanto la Asamblea como la Junta de Gobierno insulares estarán asistidas por un Secretario, que podrá ser o no miembro de aquellas.

5.- En las normas organizativas de las Federaciones Insulares se regulará la organización y funcionamiento de estos órganos, de acuerdo con principios democráticos y con la normativa propia de la Federación Canaria.

ARTICULO 59.-

1.- El régimen jurídico y la organización disciplinaría y electoral de estas Federaciones serán, en todo caso, los que establezcan los Estatutos y reglamentos de la Federación Canaria.

2.- Estas Federaciones contarán al menos con un Comité o Juez Único de Competición.

3.- Asimismo en esta Federaciones se constituirá una Junta Electoral Insular, cuya organización y funcionamiento se regulará en el Reglamento Electoral de la Federación Canaria.

ARTICULO 60.-

En defecto de regulación expresa, serán aplicables a los órganos de las Federaciones Insulares los preceptos que estos Estatutos, y los reglamentos que los desarrollen, dediquen a los homólogos de la Federación Canaria.

ARTICULO 61.-

Las Federaciones Insulares no podrán suscribir convenios entre si ni organizar actividades de forma conjunta sin la previa autorización del Presidente de la Federación canaria, oída la Junta de Gobierno de esta última.

ARTICULO 62.-

CAPITULO XI LICENCIAS

1.- Para la participación en competiciones deportivas y actividades oficiales, será preciso estar en posesión de la licencia expedida por la Federación Canaria.

2.- Dicha licencia reflejará los siguientes conceptos económicos:

– Seguro obligatorio a que se refiere el Artículo 59.2 de la Ley 10/90 de 15 de Octubre, del Deporte.

– Cuota para la Federación Insular.

– Cuota para la Federación Canaria.

– Cuota para la Federación Española.

3.- La Licencia Federativa, solamente podrán ser tramitada por los clubs adscritos a esta Federación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria

CAPITULO XII

ENTIDADES Y PERSONAS AFILIADAS

Sección 1ª

Los Clubes

ARTICULO 63.-

Los Clubes asociados a la Federación Canaria de Montañismo deberán tener a todos sus miembros en activo debidamente federados, para poder mantener esta asociación, así como para participar en las competiciones y actividades organizadas por la Federación Canaria e insulares.

ARTICULO 64.-

La participación de los clubes en las competiciones y actividades oficiales organizadas o tuteladas por la Federación Canaria estará regulada por los presentes Estatutos, y por los reglamentos y demás normas que lo desarrollen o sean de aplicación.

ARTICULO 65.-

Son obligaciones de los clubes:

A) Cumplir las normas federativas.

B) Satisfacer las cuotas, derechos y multas que les correspondan.

C) Facilitar la asistencia de sus Deportistas a las distintas Selecciones.

D) Cumplir las disposiciones referentes a las condiciones de las instalaciones deportivas.

E) Cuidar de la formación ética-deportiva de sus Afiliados y Técnicos.

F) Facilitar la práctica de las disciplinas del montañismo entre sus socios.

G) Difundir y promover la práctica del montañismo entre la población de su ámbito geográfico.

H) Tramitar las licencias federativas de sus socios.

I) Informar de oficio a la Federación Insular de su ámbito territorial de las modificaciones en sus órganos de gobierno y administración y de su domicilio social y suministrar la información relevante sobre sus actividades cuando le fuere solicitada.

J) Velar para que sus socios cumplan las normas de seguridad y de socorro en montaña.

K) Solicitar su afiliación por escrito a la F.C.M. a través de la Federación insular correspondiente.

L) Aquéllas otras que les vengan impuestas por las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTICULO 66.-

Los clubes tendrán derecho a:

A) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria en la forma prevista en los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

B) Participar en las competiciones y actividades oficiales que les corresponda.

C) Ser miembros de pleno derecho de la Asamblea, según lo dispuesto en los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

D) Organizar encuentros y otras actividades en sus instalaciones, previa la correspondiente autorización federativa.

E) Recibir asistencia de la Federación en materias propias de su competencia.

F) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas reglamentarias.

ARTICULO 67.-

1.- Los clubes podrán fusionarse en beneficio de su acción deportiva, al amparo de la normativa vigente y previas las correspondientes autorizaciones federativas y administrativa.

2.- Estas fusiones deberán producirse antes del comienzo de las competiciones oficiales; las que se produzcan una vez iniciadas éstas no producirán efectos federativos hasta su finalización.

Sección 2ª

Los Deportistas

ARTICULO 68.-

Son Deportistas de Montañismo las personas naturales que practican este deporte y han suscrito la correspondiente licencia federativas, en el marco de estos Estatutos y sus Reglamentos.

ARTICULO 69.-

Los Deportistas serán clasificados por categorías en función de su sexo y edad, y, dentro de éstas, por el rango de la competición o actividad en la que participen.

ARTICULO 70.-

Los Deportistas tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación, en la forma prevista en los Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención técnico-deportiva por parte de su Club y de la Federación.

C) Suscribir licencia en los términos establecidos normativamente.

D) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva.

E) Aquéllos otros que les reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

ARTICULO 71.-

Son obligaciones de los Deportistas:

A) Someterse a la disciplina federativas y a la del Club al que se hallen vinculados por licencia.

B) Aquéllas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones que les sean de aplicación.

Sección 3ª

El Profesorado

ARTICULO 72.-

Conforman:

1. – Son Monitores, Instructores o Profesores de Montañismo las personas naturales que, provistas del correspondiente título, otorgado por la F.C.M. – E.M.I.C. tienen por misión la enseñanza, preparación y dirección técnica de dicha modalidad deportiva.

2.- La E.M.I.C. órgano Colegiado que aglutina a todo el personal técnico-docente de la F.C.M. y responsable del Área de formación de la F.C.M.. Conforme a sus estatutos forma parte integrante de la F.C.M.

3.- El Director de la Escuela será designado por el Presidente de la Federación Canaria, a propuesta del referido colectivo.

4.- El Comité Directivo de la Escuela es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación de este estamento.

5. – Todos 1 os Monitores, Instructores y Profesores, conforman el cuadro de técnicos y entrenadores de esta Modalidad Deportiva.

ARTICULO 73,-

La titulación del Profesorado se otorgará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Federación Canaria podrá exigir determinada titulación para cada categoría.

ARTICULO 74.-

El profesorado para ejercer deberá estar en posesión de la tarjeta federativas, y del Carnet de la Escuela de Montaña de las Islas Canarias.

ARTICULO 75.-

El Profesorado tiene derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación, en la forma prevista en los presentes Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención técnico-deportiva por parte de la Federación.

C) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva.

D) Suscribir licencia en los términos establecidos por los Reglamentos.

E) Aquéllos otros que les reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 76.-

Son obligaciones del Profesorado:

A) Someterse a la disciplina federativas y a la del Club al que se hallen vinculados por licencia.

B) Posibilitar la asistencia a pruebas, cursos y convocatorias organizados por la Federación.

C) Aquéllas otras que se deriven de las normas federativas en su caso, de las disposiciones legales y reglamentarias que les sean de aplicación.

Sección 4ª

Los Jueces

ARTICULO 77.-

Son Jueces de Competiciones de Escalada las personas naturales provistas del preceptivo título, que se responsabilizan de la durante las aplicación de la normas de competición durante las mismas, en los cuales constituyen la máxima autoridad.

ARTICULO 78.-

Los Jueces estarán sujetos, en el orden técnico y organizativo, a la disciplina del Comité de Jueces.

ARTICULO 79.-

1.- El Comité de Jueces es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación del jurado.

2.- La organización y funciones de este Comité se determinarán por la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno y a iniciativa del propio colectivo interesado.

ARTICULO 80.-

El Presidente del Comité de Jueces será designado por el Presidente de la Federación Canaria, a propuesta del referido colectivo.

ARTICULO 81.-

Los Jueces tienen derecho a:

A) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria, en la forma prevista en estos Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

B) A la atención médico-deportiva a través de la Mutualidad General Deportiva.

CAPITULO XIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 82.-

La Federación Canaria de Montañismo ejercerá la potestad disciplinaria en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal vigente.

ARTICULO 83.-

1.- La potestad disciplinaría de la Federación se ejerce a través de sus órganos disciplinarios.

2.- Corresponderá el conocimiento y fallo de las infracciones, en primera instancia, al Comité Regional o Insular de Competición, según el ámbito territorial de la competición en la que aquellas se hubiesen cometido.

ARTICULO 84.-

Las resoluciones de los Comités de Competición, tanto de los insulares como del regional, serán recurribles ante el Comité Regional de Apelación, mediante el procedimiento previsto en el correspondiente Reglamento Disciplinario.

ARTICULO 85.-

Las resoluciones dictadas por el Comité Regional de Apelación serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles.

CAPITULO XIV

RÉGIMEN ELECTORAL

Sección 1ª

Generalidades

ARTICULO 86.-

1.- La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito canario.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros asimismo en similares circunstancias a las señaladas en la precitado párrafo a).

ARTICULO 87.-

1.- La convocatoria, organización y desarrollo de los procesos electorales que tengan lugar en la Federación se regirán por el Reglamento Electoral de la misma.

2.- La convocatoria de elecciones, tanto a nivel como regional, corresponderá al Presidente de la Canaria, el cual se constituirá “en funciones” a partir de aquella, junto con su Junta de Gobierno, al igual que los demás órganos a los que afecte la convocatoria.

3.- La organización de las elecciones corresponderá a la Junta Electoral Regional, conjuntamente con las Juntas Electorales Insulares, que ejercerán sus funciones bajo la coordinación de aquella.

Sección 2ª

Proceso electoral

ARTICULO 88.-

Los procesos electorales se ajustarán a las siguientes fases:

a) Publicación de la convocatoria y del Censo Electoral.

b) Plazo de reclamaciones al Censo y aprobación definitiva del mismo.

c) Presentación de candidaturas y nombramiento de los representantes generales de las mismas.

d) Publicación de las candidaturas admitidas y excluidas provisionalmente.

e) Plazo para impugnación de las candidaturas.

f) Proclamación definitiva de las candidaturas admitidas.

g) Votación.

h) Escrutinio en las Mesas Electorales.

i) Escrutinio General.

j) Proclamación de electos.

Sección 3ª

La Junta Electoral Regional

ARTICULO 89.-

1.- La Junta Electoral Regional de la Federación tiene la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del principio de igualdad en el seno de la Federación.

2.- La Junta Electoral tendrá su sede en la isla de residencia de su Presidente.

3.- Si alguno de los miembros de la Junta, ya sean titular o su lente, pretendiese concurrir las elecciones, habrá de cesar en los diez días siguientes a la convocatoria.

4.- El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral.

5.- Los miembros de la Junta Electoral serán inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o cesados por infracciones electorales o ausencias injustificadas a tres reuniones consecutivas o cinco alternas, previo expediente instruido por la propia Junta Electoral, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus componentes.

ARTICULO 90.-

1.- La Junta Electoral es un órgano permanente y está compuesta por cinco miembros titulares y cinco suplentes elegidos por la Asamblea General. Al menos un miembro deberá ser Licenciado en Derecho.

2.- Los que resulten elegidos tomarán posesión ante el Presidente de la Federación, a convocatoria de éste, en el plazo máximo de 5 días contados a partir de la elección de los mismos.

3.- Los miembros de la Junta Electoral elegirán, en su sesión constitutiva, de entre ellos y por mayoría, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, actuado en ésta sesión como Presidente el de mayor edad de los miembros.

ARTICULO 91.-

La Junta de Gobierno pondrá a disposición de, la Junta Electoral los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 92.-

1.- Las competencias de la Junta Electoral Regional son las siguientes:

a) La organización de elecciones que tengan lugar en el seno de la Federación.

b) Velar por el cumplimiento de las normas sobre inelegibilidad, incapacidad e incompatibilidad que afecten a las personas intervinientes en las elecciones, resolviendo los expedientes que en esta materia se promuevan.

c) Evacuar consultas.

d) Elaborar y aprobar las normas precisas para el correcto desarrollo de las elecciones.

e) Resolver los recursos que se interpongan ante la misma, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Federación.

f) Resolver los expedientes de pérdida de la condición de miembro de la Asamblea General en los casos previstos en la normativa vigente.

g) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en operaciones electorales, corrigiendo las infracciones que se produzcan en el proceso electoral.

h) Presidir y dirigir, a través de su Presidente, los debates de las mociones de censura que pudieran presentarse al Presidente de la Federación.

i) Aprobar definitivamente los Censos Electorales y proclamar las candidaturas y a los candidatos electos en las elecciones y dar posesión en sus cargos a estos últimos.

j) Coordinar la actuación de las Juntas Electorales Insulares.

k) En general, corresponde a la Junta Electoral cuantas otras facultades le atribuyen estos Estatutos y el Reglamento Electoral de la Federación.

2.- Las funciones enumeradas en el apartado precedente serán ejercidas, en el ámbito insular, por las respectivas Juntas Electorales Insulares, bajo la coordinación de la Junta Electoral Regional.

ARTICULO 93.-

Contra los acuerdos definitivos de la Junta Electoral cabrá recurso ante la Junta Canaria de Garantías Electorales dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de siete días hábiles.

CAPITULO XV

DISOLUCION DE LA FEDERACION

ARTICULO 94.-

1.- La Federación Canaria de Montañismo se disolverá por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General, reunida al efecto, y por las demás causas previstas en las Leyes.

2.- El patrimonio neto resultante de la liquidación económica de la Federación, si lo hubiese, deberá revertir en la colectividad de acuerdo con lo previsto en la legislación deportiva vigente, a cuyo fin se comunicará a la Dirección General de Deportes, Quien acordará lo procedente.

CAPITULO XVI REFORMA DE ESTATUTOS

ARTICULO 95.-

La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al Presidente de la Federación, a la la Junta de Gobierno, a la tercera parte de los miembros de la Asamblea y a las Juntas de Gobierno de las Federaciones Insulares. El proyecto de reforma, que deberá presentarse por escrito, requerirá para su aprobación el voto favorable de los dos tercios de los asistentes a la Asamblea. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de reforma de Estatutos una vez convocadas elecciones para la Asamblea General o para la Presidencia de la Federación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-

Con carácter general, los órganos disciplinarios, jurisdiccionales y técnicos, incluidos los Comités de Árbitros y Entrenadores, podrán reunirse en los locales de cualquier Federación Insular, a elección de sus respectivos Presidentes, si bien tendrán su sede, a efectos administrativos, en los de la Federación Insular correspondiente a la isla de residencia de dichos Presidentes.

SEGUNDA.-

La Federación Canaria de Montañismo se inscribirá en el Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias, dependiente de la Dirección General de Deportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

En tanto no se aprueben los Reglamentos propios de la Federación Canaria de Montañismo, serán de aplicación supletoria los Reglamentos correspondientes de la Federación Española de Montañismo.

SEGUNDA.-

1.- En tanto no tomen posesión, previas la elección y designación correspondientes, el Presidente y la Junta de Gobierno de la Federación asumirán sus funciones respectivamente el Presidente de la Comisión gestora y esta última.

2.- En tanto no se constituyan los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Insulares, sus funciones serán asumidas por los existentes a la entrada en vigor de estos Estatutos y, en su defecto, por los de la Federación Canaria.

TERCERA.-

1.- La Comisión Gestora aprobará un Reglamento Electoral provisional, dentro del mes siguiente a la aprobación por parte de la Dirección General de Deportes de los presentes Estatutos.

2.- En el plazo de dos meses, a partir de la aprobación del Reglamento Electoral provisional por la Dirección General de Deportes, se procederá a la elección y constitución de las Asambleas Insulares provisionales en todas las islas con actividad federada, de acuerdo con las proporciones estamentales que en estos Estatutos se establecen.

3.- Una vez elegidos los miembros de las Asambleas Insulares provisionales, se procederá en el plazo máximo de un mes a la elección de los componentes de la Asamblea General Provisional, integrada por 30 miembros electivos, de acuerdo con las proporciones estamentales que en estos Estatutos se establecen.

4.- Constituida la Asamblea General provisional de la Federación Canaria, se procederá por la misma, en el plazo de otro mes, a 1a elección del Presidente de la Federación. Una vez elegido el Presidente y designada por éste la Junta de Gobierno, cesará en sus funciones la Comisión Gestora de la Federación.

5.- Lo dispuesto en los párrafos precedentes podrá ser objeto de modificación por la Comisión Gestora en función de las disposiciones Que dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en el marco del proceso de transformación de las estructuras federativas canarias.

CUARTA.-

El mandato de los órganos de representación y gobierno provisionales de la Federación Canaria durará hasta que tomen posesión los que resulten electos en las elecciones que deberán convocarse para los mismos en 1994, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones emanadas de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

DISPOSJCIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor, tras su aprobación por la Comisión Gestora de la Federación, el mismo día de su aprobación definitiva por la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.